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informaciÓn estratÉgica para exportar a URUGUAY
PROCESO DE IMPORTACIÓN EN URUGUAY
 

Muestras, muestrarios y material de publicidad
Encomiendas postales e internacionales
Insumos para muestras de importación
Estándares de calidad, etiquetados y certificaciones
Derechos de propiedad intelectual, patentes y marcas
Aranceles y otros impuestos sobre el comercio exterior

 
MUESTRAS. MUESTRARIOS Y MATERIAL DE PUBLICIDAD

Dec. Nº 330/92 de 16-7-92

Art. 1) A los efectos del presente Decreto se considera:

- Muestra comercial: todo artículo, completo o incompleto, armado o desarmado, parte, trozo, o porción de alguna cosa que se quiere dar a conocer o reproducir.

- Muestrario: toda reunión o colección de muestras.

- Material de publicidad: todo artículo que tienda a divulgar una marca, un nombre comercial o un evento de interés público o privado.

Se encuentran comprendidos en el presente régimen, las partes, repuestos y dispositivos para maquinarias de empresas industriales, comerciales, agropecuarias y de servicios cuya paralización o deficiente funcionamiento crea alteraciones de discontinuidad en esos trabajos o servicios.

Art. 2) Se modifica el artículo 4º del Decreto Nº 757/68 de 18-12-68, el que quedará redactado de la siguiente manera: “La exportación de muestras, muestrarios y material de publicidad, cuyo valor FOB no exceda los U$S 1.000, se tramitará con la sola intervención de la Dirección Nacional de Aduanas, mediante la presentación de la solicitud por parte del interesado o su representante”.

Art. 3) Se aumenta a U$S 50.- de valor FOB, el valor de las mercaderías que ingresan al país, referidas en el artículo 2º del Decreto Nº 58/84 de 8-2-84.

Art. 4) La introducción a plaza de las mercaderías definidas en el artículo 1º, cuyo valor FOB sea igual o inferior a U$S 3.000. se tramitará con la sola intervención de la Dirección Nacional de Aduanas. La liquidación, percepción y contralor de la Tasa Global Arancelaria será realizada, en todos los casos, por la Dirección Nacional de Aduanas, sobre valor normal en aduana.

Art. 5) Las mercaderías y moldes a importarse destinados a ser reproducidos para la exportación, gozarán de exoneración de la Tasa Global Arancelaria, cuando sean introducidos por empresas que justifiquen su calidad de exportador y siempre que sean afines al giro de la empresa.

Art. 6) Las muestras de fonogramas y/o videogramas, destinados a la producción fonográfica y/o videográfica, que se introduzcan por vía postal, gozarán de exoneración total de la Tasa Global Arancelaria, con excepción del material publicitario y pornográfico.

La entrada de pequeños paquetes remitidos desde el exterior, de hasta 2 kilos de peso cada uno conteniendo un ejemplar de cada título de fonograma y/o videograma, se hará por vía postal con entrega inmediata, los que serán despachados en la dependencia de la Dirección Nacional de Correos con los controles aduaneros correspondientes.

Sólo podrán operar bajo este régimen aquellos productores fonográficos y/o videográficos reconocidos por el Consejo de Derechos de Autor, que a tales efectos expedirá el Certificado de Reconocimiento de que la Empresa es productora fonográfica y/o videográfica en plaza y que destinará dichas muestras para seleccionar fonogramas y/o videogramas a publicarse en el país.

Los certificados serán intransferibles y revocables por el Consejo de Derechos de Autor y en los mismos se indicarán los nombres y documentos de identidad de las personas autorizadas para hacer la gestión.

Art. 7) Se faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a autorizar el egreso o ingreso temporal por un plazo de 90 días, de muestras, muestrarios y material de publicidad cuyo valor no exceda el determinado por los artículos 2º y 4º de este Decreto.

En los casos de ingreso temporal se exigirá la prestación previa de garantía por los tributos que correspondieren a su introducción definitiva. En situaciones plenamente justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar la prórroga de estos ingresos o egresos temporales por un plazo de 90 días.

Art. 8) Se derogan los decretos Nº 541/79 de 26-9-79, 597/81 de 2-12-81, en la redacción dada por los decretos Nº 416/83 de 4-11-83 y 195/88 de 24-2-88 y el decreto Nº 87/86 de 5-2-86.

Art. 9) El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Art. 10) Comuníquese, publíquese en dos diarios de la capital, etc. (publicado el 20-7-92).

ENCOMIENDAS POSTALES E INTERNACIONALES

Dec. Nº 506/01 de 20-12-01 Diario Oficial Nº 25.923 de 4-1-02

Art. 1) Por encomiendas postales internacionales se entienden los envíos intercambiados por dos o más países (vía superficie o aérea) que se efectúen con intervención de las administraciones de correo del país remitente y del país receptor y cuyo peso unitario no exceda de 20 kgs. (veinte kilogramos).

Art. 2) Las encomiendas postales sin fines comerciales, cuyo valor estimado por la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera de la Dirección Nacional de Aduanas no supere el equivalente de U$S 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), estarán exoneradas de tributos en la importación o aplicables en ocasión de la misma, siempre que contengan:

1) obsequios familiares, entendiéndose por tales los envíos de: comestibles, prendas de vestir, cassettes, cintas grabadas, fotografías y aquellos objetos similares que puedan integrar dicho concepto.
2) ropa usada
3) equipaje no acompañado de uso personal.

Art. 3) Quedan excluidas del concepto de encomiendas postales sin fines comerciales a que refiere el artículo anterior, a aquellas encomiendas respecto de las que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

a) los envíos postales sean remitidos en origen o recibidos en destino más de dos veces por año por la misma persona física o jurídica.
b) quien importe los bienes a territorio aduanero nacional los haya adquirido a una empresa del exterior por sí o a través de un representante.

Se exceptúa de lo dispuesto en los incisos anteriores a los envíos de medicamentos para uso personal.

Art. 4) Se establece un régimen opcional simplificado de liquidación de los tributos en la importación o aplicables en ocasión de la misma, el que consistirá en el pago de una única prestación equivalente al 60% del valor en aduana. Dicho régimen sólo podrá utilizarse en los siguientes casos:

a) las encomiendas sin fines comerciales cuyo valor en aduana sea igual o superior al limite a que se refiere el artículo 1º, pero no exceda los U$S 100 (cien dólares de los Estados Unidos de América).

b) los envíos que sin encuadrar en el concepto de encomiendas sin fines comerciales tengan un valor en aduana que no supere los U$S 100 (cien dólares de los Estados Unidos de América).

En ningún caso podrán introducirse al amparo de este régimen simplificado bienes alcanzados por el Impuesto Específico Interno.

Art. 5) A efectos de la determinación de los límites a que refieren los artículos 2º y 4º, así como para la cuantificación de la base imponible de la prestación unificada, los envíos mediante encomienda deberán estar acompañados de la factura original de venta cuando la naturaleza del bien y el modo de adquisición requieran tal tipo de documentación.

Art. 6) El importe equivalente en moneda nacional se determinará multiplicando el monto en dólares de los Estados Unidos de América, por el tipo de cambio comprador billete interbancario al cierre del día hábil anterior al del despacho.

Art. 7) En los casos previstos en este Decreto se tramitará un permiso postal, sin necesidad de intervención de Despachante de Aduana.

Art. 8) Se deroga el Decreto Nº 425/91 de 19-8-91. Las exoneraciones a los envíos mediante encomiendas de muestras, muestrarios y material de publicidad definidos en el Decreto Nº 597/81 de 2-12-81 y sus normas complementarias, sólo serán aplicables cuando tales bienes estén debidamente inutilizados para la comercialización.

INSUMOS PARA MUESTRAS DE IMPORTACIÓN

Decs. Nº 757/68 de 18-12-68 y 541/79 de 26-9-79

Podrán importarse artículos o productos con carácter de muestras y sin necesidad de obtención de permiso de importación, cuando se den las siguientes condiciones:

a) Deben ser artículos o productos que vayan a servir de insumos para la elaboración de posteriores muestras de exportación.

Este extremo deberá ser probado dentro de los 90 días de haber sido despachada la muestra de acuerdo al procedimiento establecido por el decreto de 25-5-61 sobre admisiones temporarias.

El mismo régimen será aplicado en el caso de que se constataren infracciones.

b) Su valor no podrá ser superior a los U$S 300.

c) No podrá importarse con este carácter más de cinco veces al mes por la misma empresa.

d) El solicitante deberá revestir la calidad de industrial.

La Dirección Nacional de Aduanas, permitirá la entrada al país de muestras de importación indicadas en el párrafo anterior mediante la sola presentación de la solicitud por parte del interesado o su representante, hecha por escrito y con copia para el Ministerio de Industria y Energía, ante el Departamento de Exportación de la División de Verificaciones.

La Dirección Nacional de Aduanas, queda facultada para, en los casos concretos que estime conveniente, retirar las muestras de los insumos importados, así como para enviarlos a análisis o al examen técnico que estimare pertinente, el que será previo y condicionará el permiso de entrada.

Si el resultado del análisis o examen no se hubiese comunicado a la Dirección Nacional de Aduanas al término del 7º día hábil de haber llegado la muestra ésta podrá ser retirada de inmediato.

En caso de no coincidir los resultados del análisis con la declaración formulada por el industrial y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la Dirección Nacional de Aduanas podrá condicionar la futura utilización del presente régimen, disponiendo las medidas de seguridad que estime pertinentes.

La introducción de muestras a que se refiere el párrafo anterior se despacharán en el Pabellón de Pasajeros de la Aduana Central por los verificadores destacados en el mismo, siguiendo el sistema vigente, quienes constatarán el contenido de las mismas y su valor, procediendo a su entrega inmediata, si corresponde.

ESTÁNDARES DE CALIDAD, ETIQUETADO Y CERTIFICACIONES

ROTULO PARA PRODUCTOS AL CONSUMO (Dec. Nº 141/92 de 02.04.1992)

Obligación de etiquetado

Art. 1) Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes, todo fabricante, fraccionador o importador antes de entregar productos al consumo, deberá aplicar al envase que los contenga, un rótulo donde deberán constatar como mínimo, los siguientes datos en idioma español, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas:

Nombre del producto
Origen del producto
Nombre y dirección del fabricante, importador o fraccionador (si correspondiere), identificando la razón social
Contenidos netos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 363/91 de 15.07.1991
Fecha de duración mínima, si correspondiere
Lista de ingredientes tratándose de productos alimenticios (salvo cuando se trata de alimentos de un solo ingrediente) o de componentes en los demás casos, si correspondiere
Identificación del lote, si correspondiere
Instrucciones de uso, si correspondiere
Condiciones de almacenamiento, si correspondiere

Rotulación facultativa

Art. 2) En la rotulación podrá presentarse cualquier otra información o representación gráfica que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios previstos en el artículo anterior.

Solamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada, certificada o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad con los reglamentos y demás normas aplicables, haya sido certificada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), Instituto Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT), Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL), la Universidad de la República u otras organizaciones que sean habilitadas por el Comité Nacional de Calidad.

Los organismos que certifiquen la conformidad de los productos, deberán utilizar para ello los procedimientos que apruebe el Comité Nacional de Calidad.

Ámbito de Aplicación

Art. 3) El presente Reglamento se aplicará a todo producto, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia de cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores.

Definiciones

Art. 4) Rótulo o etiqueta:es toda inscripción, leyenda, imagen o materia descriptiva o gráfica, escrito, impreso, marcado, grabado o adherido al envase de cualquier producto, o al producto mismo.

Envase: es el recipiente, el empaque o embalaje destinado a segurar la conservación y facilitar el transporte o manipulación de los productos.

Envase primario: es la envoltura o recipiente que se encuentra en contacto directo con los productos.
Envase secundario o empaque: es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
Envase terciario o embalaje: es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.

ingredientes/componente: es toda sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la preparación o fabricación del alimento o producto y esté presente en el producto final en su forma original o modificada; todos los ingredientes o componentes deberán enumerarse en orden decreciente.

Nombre: es la descripción específica y no genérica que indica la verdadera naturaleza y las características del producto dadas por los patrones de identidad y calidad inherentes al mismo.

Fraccionamiento: es la operación por la que se divide y condiciona un producto a los efectos de su entrega al consumidor.

Lote: es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales; es definido en cada caso por el fabricante o fraccionador, según sus criterios.

Origen: es el país donde fue fabricado el producto, o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.

Contenido: se deberá indicar en las unidades legales que correspondan escritas por extenso o con los símbolos que las representan.

Fecha de duración mínima: constará, por lo menos de: día y mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses; mes y año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses.

Instrucciones de uso: es la descripción del modo apropiado de empleo, incluida la dilución, reconstitución, descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.

Condiciones de almacenamiento: son las precauciones que se estiman necesarias para mantener las condiciones normales del producto y seguridad debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el producto y el tiempo en que se garantiza su durabilidad en esas condiciones; del mismo modo se procederá cuando se trate de productos que puedan alterarse después de abierto los envases.

Obligación del proveedor

Art. 7) Todo proveedor deberá cumplir con las condiciones de almacenamiento y conservación que cada producto requiera, y en caso de irregularidades, será su responsabilidad cuando las mismas se ocasionen notoriamente en la falta de cumplimiento de aquellas condiciones.

Sanciones

Art. 8) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por la ley 10.940 de 19.09.1947.

En caso de multa su monto se fijará entre diez y mil Unidades Reajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del infractor.

ALIMENTOS
Exigencias del Ministerio de Salud Pública (Dec. Nº 95/94 de 02.03.1994 – Diario Oficial Nº 24.007 de 11.03.1994)

Art. 1) Todos los alimentos que se industrialicen, importen, fraccionen, almacenen, distribuyan y comercialicen en el país deberán satisfacer las exigencias que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Dicho Ministerio adoptará como base para la sanción de normas en materia alimentaria los proyectos elaborados por la Comisión Técnica a que se refiere el art. 4º del presente Decreto; en ausencia de normativas dictadas por el Ministerio de Salud Pública, los alimentos deberán cumplir las disposiciones del Codex Alimentarius (FAO/OMS).

Las normas a dictar por el Ministerio de Salud Pública deberán establecer, en cada caso, si sustituyen o complementan lo dispuesto al respecto por el Codex Alimentarius.

Art.3) El Ministerio de Salud Pública recopilará, ordenará y publicará con una periodicidad no superior a los 6 meses todas las reglamentaciones técnicas que a este respecto se haya dictado.

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, PATENTES Y MARCAS

Derecho de Autor

Bajo la ley de Propiedad Intelectual la protección de los derechos de autor en Uruguay comprende las obras literarias, científicas y artísticas durante un determinado período. Dentro de este período, el autor o el adquiriente de los derechos de autor posee ciertos derechos exclusivos sobre la obra registrada, a cual se encuentra protegida contra el uso no autorizado o la violación de los derechos adquiridos.

La protección de los derechos de autor tiene vigencia durante la vida del autor de la obra y por un término adicional de cuarenta años a partir de su fallecimiento. Si la obra no es publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento del autor, la obra deviene de Dominio Público y puede ser libremente utilizada. Los derechos adquiridos por persona jurídicas son protegidos por un término de cuarenta años.

Las obras extranjeras también se encuentran comprendidas en la protección legal, pero en estos casos debe acreditarse el cumplimiento de la correspondiente legislación del país de origen.

A efectos de ejercer los derechos protegidos es obligatorio el registro de las obras tanto nacionales como extranjeras ante la Oficina de Derechos de Autor de la Biblioteca Nacional.

Uruguay ha ratificado la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, en virtud de lo cual los autores de un país signatario que publican con sus obras en Uruguay gozan de los mismos derechos que se concede a los autores nacionales.

Las normas descritas precedentemente son aplicables al software y al trabajo creativo en las áreas de la electrónica y la informática provenientes de países extranjeros.

Marcas

Las marcas son nombres de objetos o personas y palabras o símbolos de todo tipo. Es necesario su registro ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) a efecto de adquirir el derecho exclusivo a su utilización, así como para la protección que se concede al registrante durante un término de diez años prorrogables por sucesivos períodos de diez años en forma indefinida.

La propiedad exclusiva de una marca sólo se adquiere con relación a los productos para los que se solicitó, por lo que una marca registrada puede ser utilizada por terceros si se la relaciona con otros productos.

La propiedad de las marcas registradas puede cederse a terceros mediante acuerdos privados o escrituras públicas, pero siempre es conveniente registrar la transferencia ante la DNPI a efectos de obtener protección contra la violación de los derechos adquiridos.

El uso de las marcas también puede cederse mediante un contrato de licencia, el cual no es registrable ante la DNPI. Salvo acuerdo expreso en contrario; se presume que la transferencia o venta de un establecimiento comercial incluye sus marcas.

ARANCELES Y OTROS IMPUESTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR

En materia arancelaria, Uruguay realizó un esfuerzo considerable por reducir los niveles arancelarios, que culminaron con el nacimiento del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

En la actualidad el arancel implícito (cociente entre la recaudación de aranceles y las importaciones) es de 4,84 %.

En principio, los bienes que ingresan al país proveniente de países que no son miembros del MERCOSUR, están sujetos al pago de un Arancel Externo Común (AEC) que varía entre un 0 y un 21,5%. Existe, no obstante, un Régimen de Excepción a dicho AEC, que consiste en una nómina de productos cuyo ingreso a la región no paga el AEC, sino el arancel vigente en cada país. En el caso de Uruguay se aplica la Tasa Global Arancelaria, que se compone del Impuesto Aduanero Unico a la Importación y los Recargos a la Importación y que varían del 0 al 23% en la suma total del Arancel Externo Común.

En el caso de bienes provenientes de países miembros del MERCOSUR, su ingreso al país se encuentra, con carácter general, libre del pago de aranceles, salvo los productos del sector azucarero y los del sector automotriz, que aún pagan los aranceles de importación vigentes en el país.

Los aranceles se aplican sobre el valor en aduana de los productos importados, determinado de acuerdo a los criterios de valoración previstos por la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Existen regímenes de exoneración de aranceles para determinados bienes o sectores de actividad, entre los cuales se destacan los bienes de capital del sector industrial, los destinados al sector hotelero y a la actividad de forestación.

 

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Central Telefónica: (56-2) 827 5100
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